DECRETO N° 72 EN EL MARCO DEL
ESTADO DE EXCEPCIÓN Y DE EMERGENCIA ECONÓMICA, MEDIANTE EL CUAL SE
AUMENTA EL SALARIO MÍNIMO MENSUAL OBLIGATORIO, ASÍ COMO EL MONTO DE
PENSIONES.
Artículo 1°. Se incrementa el salario mínimo mensual
obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de
Venezuela, para las trabajadoras y los trabajadores que presten
servicios en los sectores público y privado, el cual se fija en la
cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS EXACTOS (Bs.S
1.800,00) mensuales, a partir del 1 de Septiembre de 2018, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 2° de este Decreto.
El monto de salario diurno por jornada, será pagado con base al
salario mínimo mensual a que refiere este artículo, dividido entre
treinta (30) días.
Artículo 2°. Se incrementa el salario mínimo mensual
obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de
Venezuela, para las y los adolescentes aprendices, de conformidad con lo
previsto en el Capítulo II del Título V del Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras,
quedando fijado en la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA
BOLÍVARES SOBERANOS EXACTOS (Bs.S 1.350,00) mensuales a partir del 1 de
septiembre de 2018.
El monto del salario por jornada diurna, aplicable a las y los
adolescentes aprendices, será pagado con base al salario mínimo mensual a
que se refiere el encabezado de este artículo, dividido entre treinta
(30) días.
Cuando la labor realizada por las y los adolescentes aprendices, sea
efectuada en condiciones iguales a las y los trabajadores, su salario
mínimo será el establecido en el artículo 1 de este Decreto, de
conformidad con el artículo 303 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Artículo 3°. Los salarios mínimos establecidos en
este Decreto, deberán ser pagados en dinero en efectivo y no
comprenderán, como parte de los mismos, ningún tipo de salario en
especie.
Artículo 4°. Se fija como monto de las pensiones de
las y los jubilados, las y los pensionados de la Administración Pública,
el salario mínimo obligatorio establecido en el artículo 1° de este
Decreto.
Artículo 5°. Se fija como monto de las pensiones
otorgadas a las y los jubilados, las y los pensionados, por el Instituto
Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el salario mínimo
nacional obligatorio establecido en el artículo 1° de este Decreto.
Artículo 6°. Cuando la participación en el proceso
social de trabajo se hubiere convenido a tiempo parcial, el salario
estipulado como mínimo, podrá someterse a lo dispuesto en el artículo
172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo,
los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto fuere pertinente.
Artículo 7°. El pago de un salario inferior a los
estipulados como mínimos en este Decreto obligará a la patrona o patrono
a su pago de conformidad con el artículo 130 del Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las
Trabajadoras y dará lugar a la sanción indicada en su artículo 533.
Artículo 8°. Se mantendrán inalterables las
condiciones de trabajo no modificadas en este Decreto, salvo las que se
adopten o acuerden en beneficio de la trabajadora y el trabajador.
Artículo 9°. Queda encargado de la ejecución de este Decreto, el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.
Artículo 10°. Este Decreto entrará en vigencia a partir del 1 de septiembre de 2018.
Dado en Caracas, a los treinta y un días del mes de agosto de dos mil
dieciocho. Años 208° de la Independencia, 159° de la Federación y 19°
de la Revolución Bolivariana.