En la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.313 de fecha 2 de julio de
2017, fue publicado el Decreto N° 2.966 de la Presidencia de la
República, mediante el cual se aumenta en un cincuenta por ciento (50%)
el Salario Mínimo Nacional mensual obligatorio en todo el territorio de
la República Bolivariana de Venezuela, para los trabajadores y las
trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado, a
partir del 1° de julio de 2017, estableciéndose la cantidad que en él se
menciona.
DECRETO NO. 37
EN EL MARCO DEL ESTADO DE
EXCEPCIÓN Y DE EMERGENCIA ECONÓMICA, MEDIANTE EL CUAL SE AUMENTA EL
SALARIO MÍNIMO MENSUAL OBLIGATORIO Y SE AJUSTA EL BONO ESPECIAL
COMPENSATORIO DE GUERRA ECONOMICA A LAS PENSIONADAS Y PENSIONADOS
Articulo 1°. Se incrementa en un cincuenta por
ciento (50%) el salario mínimo nacional mensual obligatorio en todo el
territorio de la República Bolivariana de Venezuela, para las
trabajadoras y los trabajadores que presten servicios en los sectores
públicos y privados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2° de
este Decreto, a partir del 1° de julio de 2017, estableciéndose la
cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON
CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 97.531,56) mensuales.
El monto de salario diurno por jornada, será cancelado con base al
salario mínimo mensual a que se refiere este artículo, dividido entre
treinta (30) días.
Articulo 2°. Se fija un incremento del salario
mínimo nacional mensual obligatorio en todo el territorio de la
República Bolivariana de Venezuela para las y los adolescentes
aprendices, de conformidad con lo previsto en el Capítulo II del Título
V, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo,
los Trabajadores y las Trabajadoras, a partir del 1° de julio de 2017,
por la cantidad SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON
CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 72.532,44) mensuales.
El monto del salario por jornada diurna, aplicable a las y los
adolescentes aprendices, será cancelado con base al salario mínimo
mensual a que se refiere este artículo, dividido entre treinta (30)
días.
Cuando la labor realizada por las y los adolescentes aprendices, sea
efectuada en condiciones iguales a la de las demás trabajadoras y
trabajadores, su salario mínimo será el establecido en el artículo 1° de
este Decreto, de conformidad con el artículo 303 del Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las
Trabajadoras.
Artículo 3°. Los salarios mínimos establecidos en
este Decreto, deberán ser pagados en dinero en efectivo y no
comprenderán, como parte de los mismos, ningún tipo de contraprestación
en especie.
Articulo 4°. Se fija como monto de las pensiones de
las jubiladas y los jubilados, las pensionadas y los pensionados de la
Administración Pública, el salario mínimo nacional obligatorio
establecido en el artículo 1° de este Decreto.
Articulo 5°. Se fija como monto de las pensiones
otorgadas a las jubiladas y los jubilados, las pensionadas y los
pensionados, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales
(I.V.S.S.), el salario mínimo nacional obligatorio establecido en el
artículo 1° de este Decreto.
Articulo 6°. Adicionalmente, a lo establecido en el
artículo 1° de este Decreto se otorga a las pensionadas y los
pensionados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales
(I.V.S.S.), que perciban el equivalente a un salario mínimo un Bono
Especial de Guerra Económica del treinta por ciento (30%), equivalente a
la cantidad de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES
CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.29.259,47) mensuales.
Quienes fueren beneficiarios de más de una pensión en el marco del
ordenamiento jurídico aplicable, recibirán el beneficio solo con
respecto a una de ellas.
Articulo 7°. Cuando la participación en el proceso
social de trabajo se hubiere convenido a tiempo parcial, el salario
estipulado como mínimo, podrá someterse a lo dispuesto en el artículo
172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo,
los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto fuere pertinente.
Artículo 8°. El pago de un salario inferior a los
estipulados como mínimos en este Decreto, obligará al patrono o patrona a
su pago de conformidad con el artículo 130 del Decreto con Rango, Valor
y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las
Trabajadoras y dará lugar a la sanción indicada en su artículo 533.
Articulo 9°. Se mantendrán inalterables las
condiciones de trabajo no modificadas en este Decreto, salvo las que se
adopten o acuerden en beneficio de la trabajadora y el trabajador.
Articulo 10. Queda encargado de la ejecución de este Decreto, el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.
Articulo 11. Este Decreto entrará en vigencia a partir del 1° de julio de 2017.